Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación frente al acuerdo por el que se derivaba al reclamante deudas de la mercantil por el IVA. La Sala desestima la alegación referida a la indebida declaración de fallido por no haber concluido la fase de liquidación del concurso, ya que se considera que la declaración de fallido, expresión del beneficio del potencial responsable subsidiario a la previa excusión de bienes del deudor principal, no está sin embargo subordinada a la inexistencia material o absoluta de bienes o derechos embargables o realizables del deudor principal para el cobro del débito, sino al desconocimiento por la Administración tributaria de la existencia suficiente de tales bienes o derechos. Sobre la atribución temporal de responsabilidad al recurrente, que concurre la condición de administrador al tiempo de comisión de las infracciones tributarias, si bien se estima parcialmente el recurso respecto de la falta de acreditación del elemento subjetivo de las sanciones tributarias, ya que respecto de una de las sanciones y liquidaciones que son objeto de derivación, no se cumplen los requisitos de motivación ya que las referencias del citado acuerdo no colman las exigencias de que el acuerdo sea completo y congruente en cuanto a la expresión de los elementos objetivos y subjetivos que conforman la infracción.
Resumen: La sentencia aplica en sede de este impuesto las mismas conclusiones llegadas en una anterior sentencia del mismo tribunal con relación la regularización en el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de los mismos hechos que motivan la actuación inspectora. Tras desestimar que incurra la Resolución del TEAR en incongruencia omisiva, pues desestima las pretensiones deducidas aplicando la motivación relativa a aquella otra regularización, sienta que existe informe de la Inspección que razona la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, que fue el dictado en unidad de acto con el relativo a la disconformidad del acta, y que se sustenta en el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte del obligado tributario.
Resumen: El rendimiento neto de las actividades económicas se determina según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en la ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas para la estimación directa. Para que un gasto se considere deducible a efectos de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario" para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación" a dicha actividad.Aunque la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.La sentencia concluye estimando el recurso porque reconoce que la contribuyente había aportado un mínimo probatorio sobre el gasto controvertido mientras que la Administración actuante se había limitado a negar la deducibilidad de dicho gasto,sin aportar un mínimo de indicios para sustentar su duda o negación.
Resumen: recurso contra la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero, que impuso una multa de 10.000 euros y requirió para que procediera a cumplir inmediatamente el condicionado de la autorización o concesión al considerarla responsable de una falta menos grave, por el incumplimiento de la condición undécima de la resolución de concesión de aprovechamiento de aguas del río Pisuerga para uso hidroeléctrico, en la que se establece que el caudal turbinado debe ser igual al que llega por el río, no debiéndose utilizar el efecto regulador del embalse creado. La sala concluye que se ha producido una alteración en el flujo que ha sido detectado por los mecanismos de control tecnológicos tanto de la CHD como de la empresa actora, ahora bien, teniendo en cuenta que el perito de la demandante ha manifestado con rotundidad que no es cierto que no haya otros aprovechamientos aguas arribas y sin la declaración del Guardia fluvial, no podemos descartar que las variaciones en el caudal turbinado sean fruto de algo extraordinario que ocurrió aguas arriba lo que, en aras a salvaguardar el principio de culpabilidad previsto en el artículo 28.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, esto conduce a estimar el presente recurso
Resumen: La sentencia,estimando la alegación de prescripción,anula la liquidación y la sanción referentes al ejercicio 2015 y a uno solo de los dos contribuyentes demandantes. Por lo demás, la sentencia desestima el recurso. Los dos contribuyentes aducían que la Administración les imputó indebidamente rendimientos de capital mobiliario por transferencias e ingresos de efectivo en sus cuentas personales de rentas vinculadas con el ejercicio de la actividad mercantil de determinada entidad mercantil, al incrementar los ingresos imputables a dicha mercantil, sin tener en cuenta que se trataba de varios sujetos pasivos independientes, con lo que no cabía una suma de los ingresos brutos habidos.Al respecto, la sentencia señala que se daban indicios que permitían concluir que se había producido un vaciamiento de los ingresos en la sociedad mediante la atribución de algunas operaciones al socio a nivel personal, o mediante, directamente, la omisión de parte de los ingresos que, sin embargo, sí quedaban registrados en las cuentas bancarias. En esa misma línea, la sentencia precisa que habían sido la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación habían originado una confusión entre los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Así las cosas, considerada la liquidación suficientemente motivada , la sentencia la confirma, al igual que la sanción impuesta
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria, en relación con la liquidación por el IVA, cuestionándose la motivación de las sanciones y la Sala concluye que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser completo, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, por lo que se considera que no se ha motivado suficientemente las sanciones, ya que a las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario, son expresiones que pueden o no colmar las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió la omisión de la diligencia exigible, pero sin que se haya puesto en relación los ingresos percibidos con las cifras de negocio que maneja la actora para poder predicar su desconocimiento culpable, por lo que se concluye que la Administración pergeña una motivación que precisamente supone, de facto, una imposición de sanción automática, sin que ofrezca siquiera una posibilidad o un supuesto en el que no sancionaría ante un mero impago.
Resumen: El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 16 de agosto de 2022, de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Duero (CHD), que desestima el recurso de reposición interpuesto por Doña Sara contra la resolución por la que se declara a la recurrente responsable en concepto de autora de una infracción administrativa leve consistente en la ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en la zona sujeta legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso. En concreto se sanciona a la recurrente por la construcción de un malecón vegetal en el cauce del río Carrión. La recurrente ganó finalmente un pleito a la CHD para la instalación del malecón; pero si es cierto que lo ejecutó antes de obtenerla. Ahora bien la obtención por sentencia, indica que tenía derecho a las construcciones, motivo que lleva a la sentencia a estimar parcialmente el recurso en cuanto a la demolición de lo construido, pero mantenido la sanción económica de 2000 euros
Resumen: Se trata de la imposición de sanción por l incumplimiento de las obligaciones de facturación, en concreto, por la falta de expedición o la falta de conservación de facturas o documentos sustitutivos, tipificadas en el artículo 201.2.b) LGT. Señala la Sala que el acuerdo sancionador no está suficientemente motivado. No basta la mera remisión a los hechos constatados en la liquidación ni tampoco su transcripción, pues es insuficiente para justificar la culpabilidad del interesado, quien no puede ser sancionado como una consecuencia inherente al incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La descripción de los hechos es adecuada para practicar la regularización tributaria, sin duda, pero constituye el elemento objetivo de la infracción, no el subjetivo. La Administración incurre aquí en fórmulas genéricas o estereotipadas sin analizar en concreto la actuación del sujeto pasivo para indicar los motivos por los que ha sido, cuando menos, negligente, por lo que no consta en qué medida la conducta del interesado justifica las sanciones impuestas. No se establece una conexión directa entre los preceptos infringidos y la conducta del recurrente para que tenga conocimiento de los hechos que fundamentan el reproche legal que motiva la imposición de las sanciones , pues la Administración debe analizar y valorar adecuadamente la concreta actuación del contribuyente, lo que supone algo más que la cita de de los preceptos infringidos y la descripción genérica de la actuación.
Resumen: La recurrente dice que la indemnización desestimada en la instancia no tenía por objeto la compensación de los perjuicios causados por la declaración del estado de alarma en el período Marzo-Junio de 2020, ya abonada con anterioridad al amparo del art. 34 RDL 8/2020 (18) , sino de los perjuicios sufridos con posterioridad a resultas de la tramitación y mantenimiento del ERTE del personal adscripto a los contratos adjudicados por el Organismo Autónomo demandado. La Sala dice en cuanto al fondo del asunto que la causa de tramitación del ERTE a instancia de la ex-contratista no fue otra que el vencimiento de dicha contratación y, por consiguiente, los efectos de tal expediente a partir de los días siguientes a los de vencimiento, respectivamente, de dicho plazo. Lo que se pretende no es el antedicho restablecimiento debido a su alteración por circunstancias sobrevenidas a la oferta económica del adjudicatario con incidencia en el equilibrio entre las prestaciones de los contratantes, bien por incremento de los costes previsibles del contratista u otras circunstancias con incidencia en la base económica de dicha relación, sino el restablecimiento de la situación jurídica de la (ex) contratista anterior al periodo de repercusión de los costes del ERTE en sus cuentas de explotación; esto es, una frustración de las expectativas de la empresa "post conclusión del contrato adjudicado por el demandado". _Desestima la pretensión de indemnización porque al contingencia no deja de ser.
Resumen: La Administración sancionó por consignar deducciones por pérdidas en valores representativos que conforme a la LIS no son deducibles. Señala la Sala que el Acuerdo parte de los hechos acreditados en el procedimiento de comprobación y de la apreciación de una conducta culpable imputable a la parte demandante, existiendo suficientes referencias a las circunstancias fácticas y subjetivas que motivan la imposición de la sanción. El Acuerdo no admite que existiese un error por la sociedad , no hubo tampoco una interpretación razonable de la norma y valora que existió una omisión de la diligencia exigible al presentar la autoliquidación. Lo decisivo, a la hora de establecer el carácter sancionable de la conducta objeto de infracción estriba en su evitabilidad. Puesto que toda acción negligente, título de imputación suficiente, equivale a un error del sujeto sobre los presupuestos de su actuar, convendremos en que un error evitable es aquel que se hubiera evitado mediante un adecuado nivel de atención o información del sujeto que lo comete, en contraposición al error inevitable del que no puede escaparse aun empleando el cuidado exigible a un obligado tributario normalmente diligente.En el supuesto enjuiciado, la entidad actora pretende amparar su conducta en la cláusula general de la buena fe o en la existencia de un error. Sin embargo, se estima que la parte demandante realizó una declaración tributaria que no puede calificar de veraz al contener datos que son inexactos.